Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación el artículo 63.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, a los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social. PRECEDENTES: recursos de casación núm. 4248/2022 y 4249/2022.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado como en múltiples otros recursos similares (véase la STS de 30 de mayo de 2024 (rec. 2304/2022) porque la sentencia del TSJ de Andalucía impugnada declaró la situación de abuso de la temporalidad basándose en un criterio meramente temporal, sin tener en cuenta las circunstancias determinantes de la interinidad. La Sala reitera su doctrina y concluye señalando que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto. Por ello, estima la casación y desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que no es exigible en todo caso la previa aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios para iniciar la elaboración de un plan especial o instrumento equivalente que ordene la zona de servicio de un puerto, sino que puede simultanearse la tramitación administrativa de ambos procedimientos, siempre y cuando la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios preceda a la aprobación definitiva de los planes especiales o instrumentos equivalentes y que las determinaciones sustantivas de la delimitación así aprobada hayan sido tenidas en cuenta debidamente en la tramitación del Plan e incorporadas finalmente en la posterior aprobación definitiva del citado Plan Especial o instrumento equivalente.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en cumplimiento de los criterios fijados en la STJUE de 6 de junio de 2023 (Prestige & Limousine, asunto C-50/21), la limitación del número de licencias VTC que pueden concederse para ejercer dicha actividad empresarial en un determinado territorio, basándose en razones imperiosas de interés general (en este caso medio ambientales), la Administración pública ha de justificar el impacto que la limitación tiene en el medio ambiente y razonar si existen medidas menos gravosas; o si, por el contrario, tiene un importante margen de discrecionalidad para establecer dichas limitaciones en base a estrategias de planificación y evaluación global.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el trámite de consulta previa, establecido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es exigible a los procedimientos de elaboración de planes de gestión de recursos así como al de otras disposiciones periódicas aprobadas mediante ordenes autonómicas, que están sujetas a una tramitación específica establecida reglamentariamente y que se inician a partir de las propuestas elaboradas por entidades sectoriales ajenas a la Administración que posteriormente lo tramita y aprueba.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, publicado en el BOE número 35 de 10 de febrero de 2023 (en adelante, RD), concretamente en lo relativo a los Planes Hidrológicos (PH) de las Cuencas del Tajo y del Segura. Comienza haciendo referencia al contenido y finalidad del RD impugnado, el cual ya que ha sido objeto de examen por el Tribunal en varios recursos, haciendo referencia a las sentencias que ya se han dictado. Respecto del cuestionamiento de la validez de los PH del Tajo y del Segura por el aducido indebido nombramiento de los presidentes de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, a la luz del Real Decreto 401/2012, de 17 de febrero, se razona que los presidentes de la CH pasaron a tener la categoría de subdirectores, por lo que sus nombramientos habrían de adaptarse a lo establecido en el art. 19. LOFAGE, siendo sus nombramientos conformes a derecho. Respecto de la alegación de nulidad porque, tras el informe preceptivo del Consejo del Agua, se introdujeron modificaciones en el proyecto que no se volvieron a someter a dicho órgano, la Sala señala que el trámite de participación sí se cumplió y que lo discutido es una posible irregularidad, no una omisión absoluta que genere nulidad radical, sin que se hubiera acreditado indefensión o que se impidiera el fin del acto, por lo que tampoco concurriría la anulabilidad. En relación con la alegada nulidad por incluirse determinaciones sobre cuencas interiores de la Comunidad Valenciana y de Murcia, cuya planificación correspondería a dichas comunidades autónomas, la Sala lo rechaza razonando que la competencia estatal se mantiene en tanto las CCAA no hayan asumido efectivamente la planificación hidrológica, siendo así que la normativa prevé la adscripción provisional de las cuencas no traspasadas a las Confederaciones Hidrográficas correspondientes. Respecto del cuestionamiento de los PH impugnados en lo relativo a la fijación del precio para calcular indemnizaciones por usos ilegítimos, rechaza la Sala los defectos formales aducidos y en cuanto al reproche material que se efectúa aduciendo el agravio comparativo que para la asociación recurrente tiene la diferencia del valor del agua de unas cuencas a otras a los efectos de la clasificación de las infracciones como muy grave, menos grave o leve, la Sala considera que está justificada la diferencia atendiendo a los concretos términos en que se expresan los correspondientes preceptos, que exigen atender a las características de cada cuenca. Finalmente, rechaza también la denuncia de que la determinación de los caudales ecológicos en el art. 10 de la normativa del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo se ha fijado de manera arbitraria.
Resumen: Fija doctrina sobre las consecuencias de anular judicialmente una liquidación definitiva del sector eléctrico. La Sala razona que el artículo 18.2 de la Ley 24/2013 y el artículo 11.2 del RD 1048/2013 exigen liquidaciones para garantizar el funcionamiento del sistema, por lo que, anulada una, debe practicarse otra ajustada a Derecho y a los parámetros fijados judicialmente. Esta actuación es la consecuencia lógica de la anulación y se diferencia de las fases posteriores de aprobación y pago. Rechaza la apreciación de cosa juzgada, pues las pretensiones son independientes y la inadmisión no afecta a las recurrentes. Además, la instancia vulneró el deber de resolver dentro del límite de las pretensiones y sin dar audiencia sobre la causa de inadmisibilidad. La Sala subraya que la liquidación es un elemento esencial del sistema y que su ausencia lo haría inviable. Por ello, cuando se anula una liquidación, debe girarse otra conforme a la normativa y a lo declarado en la sentencia, sin perjuicio de los trámites posteriores. Concluye que la anulación implica, con carácter general, la práctica de una nueva liquidación cuando así se haya pedido en la demanda. En aplicación de este criterio, ordena que se practique una nueva liquidación que sustituya a la anulada y reconozca el derecho a percibir la diferencia retributiva con sus intereses.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que reconoció al recurrente, -que había prestado servicios en la Dirección Provincial de Melilla como funcionario interino en distintos cursos académicos en virtud de nombramientos para la cobertura de las necesidades de profesorado en diferentes cursos académicos- el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de interposición del recurso, hasta que por la Administración se examinara si esta plaza tiene carácter estructural, al considerar que existía abuso en el encadenamiento de nombramientos temporales sucesivos.
El TS, siguiendo precedentes recaídos en asuntos sustancialmente idénticos, estima el recurso y reitera su doctrina, declarando que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios docentes interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, deben examinarse en cada caso criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas. Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, casa la sentencia recurrida ya que la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, llegándose con ello a la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la instancia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, reafirmar, o aclarar la doctrina respecto de si el coste del seguro decenal y las inspecciones técnicas relativas a dicho seguro son costes ya considerados en el cálculo del coeficiente K, y por ello no pueden integrar el cálculo de los costes de construcción (Vc).
Resumen: Presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia determinar si la limitación al reparto de dividendos prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, se refiere a cualquier dividendo repartido durante el ejercicio fiscal, o por el contrario, se refiere al dividendo repartido con cargo al beneficio generado en el ejercicio fiscal en el que se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, regulados en el artículo 1 del mismo Real Decreto-ley.
