Resumen: La sentencia analiza dos cuestiones, una procesal, relativa a determinar si es necesario que el recurrente en primera instancia que ve estimada sus pretensiones se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando hayan quedado imprejuzgados algunos motivos. La segunda cuestión se refiere a la naturaleza jurídica, como tasa o como precio público, del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En respuesta a dichas cuestiones, la sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023) en virtud de la cual no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Por otro lado, reputa que el copago tiene naturaleza de tasa, sujeta al principio de reserva de ley. En aplicación de dicha jurisprudencia, se estima el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación promovido por la Administración, se declara nulo el Decreto por el que se establecen los precios públicos y se anulan las liquidaciones giradas al contribuyente.
Resumen: Modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. De existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen por lo dispuesto en la ley. Ausencia de habilitación legal de los ayuntamientos para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en analizar si de acuerdo con la Directiva 2009/12/CE y la norma nacional que la traspone -ley 18/2014 de 15 de octubre-, pueden fijarse por ley cambios sobrevenidos al Documento de regulación aeroportuaria (DORA) ya aprobado, introduciendo costes que se repercuten mediante la actualización de las tarifas que deben ser sufragadas por las compañías aéreas.
Resumen: Se recurre en casación la sentencia del TSJ de Cantabria dictada en procedimiento ordinario frente a resolución del Consejero de Sanidad del Gobierno de Cantabria por la que se modifica una anterior de 2020 y se ordena el cierre de las zonas interiores de los establecimientos de hostelería y restauración, entre otras medidas, y que anuló dicha resolución al entender el TSJ que la competencia para su adopción era del Consejo de Gobierno y no del Consejero de Sanidad. La cuestión de interés casacional planteada es si, en la situación de crisis sanitaria provocada por la Covid 19, la adopción de medidas sanitarias urgentes con base en las normas sobre sanidad y salud pública previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, es competencia del Consejero de Sanidad autonómico. La Sala Tercera recuerda que la sentencia de instancia recurrida es la segunda sentencia que dicta el TSJ en el recurso contencioso-administrativo, dado que la primera de las dictadas se anuló en casación por la Sala tras aplicar su doctrina de que la legislación sanitaria estatal proporcionaba cobertura suficiente para la adopción de medidas restrictivas al derecho a la libertad de empresa, como las previstas en la resolución recurrida, que no fue dictada en aplicación del Real Decreto 926/2020. Y, en relación con la segunda sentencia dictada, y que constituye el objeto del recurso de casación, la Sala Tercera reitera lo ya razonado en sentencia anterior dictada sobre un caso sustancialmente idéntico y desestima el recurso al considerar que la cuestión competencial que integra el interés casacional se trata de una materia propia del derecho autonómico. Para la Sala es claro que, para determinar cuál sea el órgano autonómico competente para adoptar esas medidas sanitarias, debería atenderse a la normativa autonómica que resulte de aplicación, y tratándose de una cuestión de estricta aplicación de derecho autonómico está vedada a este recurso de casación. No obstante, la Sala dice que la Ley autonómica 5/2018 atribuye la potestad reglamentaria al Presidente, al Consejo de Gobierno autonómico y, también, al Consejero de Sanidad en el ámbito sanitario; y que es evidente que el artículo 58.a) del LOSC otorga competencia al Consejo de Gobierno para "Dictar disposiciones de carácter general en materia de protección de la salud". Por último, considera un error la aplicación de motivos de nulidad previstos en el artículo 47.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas a las disposiciones reglamentarias, si bien señala que tal vicio no puede tener la relevancia pretendida por el escrito de interposición.
Resumen: Estima el recurso de casación declarando que el plazo de caducidad en los procedimientos de derivación de responsabilidad por deudas con la Seguridad Social comienza a contar desde el acuerdo formal de incoación del expediente, y no desde las actuaciones previas de investigación ni desde los informes emitidos por la Inspección de Trabajo. Estas actuaciones, aunque puedan motivar la apertura del procedimiento, tienen naturaleza informativa y no forman parte del procedimiento administrativo en sentido estricto, conforme al artículo 55 de la Ley 39/2015. La Sala reitera que el informe de la Inspección, aun siendo determinante para iniciar el expediente, constituye una actuación previa que no interrumpe ni anticipa el cómputo del plazo. En consecuencia, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, anula la sentencia que había declarado la caducidad del procedimiento por considerar erróneamente que el informe formaba parte del mismo, y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelvan las restantes cuestiones de fondo planteadas en la demanda.
Resumen: Interpreta el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, que regula el derecho a pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas. La cuestión de interés se centra en si, cuando el matrimonio entre el solicitante y el causante tuvo una duración inferior a un año, es necesario acreditar la convivencia previa como pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público. La Sala distingue entre los apartados primero y cuarto del artículo 38: el primero contempla el matrimonio como presupuesto del derecho, permitiendo acreditar la convivencia previa por cualquier medio válido en Derecho, siempre que, sumada al tiempo de matrimonio, supere los dos años; el cuarto regula el derecho en caso de pareja de hecho sin matrimonio, exigiendo formalidades específicas como inscripción o documento público. El Tribunal concluye que, en supuestos de matrimonio breve, no se requiere cumplir los requisitos formales del apartado cuarto para acreditar la convivencia previa. Basta con medios probatorios claros y concluyentes, como el certificado de empadronamiento, que demuestren una convivencia estable y notoria anterior al matrimonio. Esta interpretación se fundamenta en la distinción entre los requisitos probatorios y los requisitos constitutivos de la pareja de hecho, y en la relevancia jurídica del matrimonio como forma de publicidad suficiente frente a terceros. Se fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en estos casos, no es exigible la inscripción registral ni documento público para acreditar la convivencia previa como pareja de hecho.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos. La sentencia considera que la norma impugnada incorpora la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que deben valorarse por igual los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones, todo lo cual se considera compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y sin que se infrinja el régimen estatutario básico configurado en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que la valoración de los servicios en supuestos movilidad mediante concursos de traslados no resulta condicionada a la existencia de un vínculo estatutario durante el periodo en que se prestan los servicios. Se considera asimismo que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria instada, en tanto no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión para los funcionarios de carrera, sino que lo que realmente se está alegando es una especie de discriminación inversa de los funcionarios de carrera que no han prestado servicios como interinos, cuya resolución compete en exclusiva al juez nacional.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, ante la responsabilidad en que pueda incurrir la Administración autonómica por incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles para el tratamiento de aguas residuales, las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de tales aguas, podrán quedar eximidas de culpabilidad o responsabilidad cuando se produzcan vertidos de los que se deduzca el incumplimiento de la normativa vigente, siempre que la no realización de los mismos -vertidos- suponga un perjuicio grave para la salud de las personas. Véase como precedente jurisprudencial la STS de 21 de julio de 2021 (RC 223/2020).
Resumen: La Sala resuelve si el acceso solicitado por un sindicato policial a datos del Catálogo de Puestos de Trabajo puede limitarse por los límites del art. 14.1.a), d) y e) de la Ley 19/2013. La información reclamada se reduce al número de vacantes y puestos ocupados por adscripción provisional o comisión de servicio, con fechas de nombramiento y prórrogas, excluyendo unidades antiterroristas y sin datos personales. La Abogacía del Estado alegó riesgos para la seguridad nacional y operativa, pero la Sala afirma que los límites deben aplicarse de forma justificada y proporcional, interpretándose restrictivamente. No se acredita que la información solicitada, referida a un momento concreto y sin identificar efectivos, comprometa la seguridad ni la prevención de ilícitos. Se destaca el interés público del sindicato, vinculado a la libertad sindical (arts. 7 y 28 CE), que incluye el derecho a información sobre condiciones de trabajo como medio esencial para su función representativa. La jurisprudencia subraya que el acceso a datos organizativos y de funcionamiento de la Administración está amparado por la Ley de Transparencia, salvo riesgos concretos, inexistentes en este caso. La Sala concluye que prevalece el derecho de acceso frente a los límites invocados, consolidando que no cabe restricción genérica sino ponderación caso por caso, y fija doctrina: el ejercicio del derecho sindical en solicitudes como la planteada no puede ser limitado por los citados preceptos.
Resumen: La Sala, interpretando el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores en relación con el articulo 268.6 de la Ley General de la Seguridad Social, y dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que: El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
